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Retos del derecho de daños

La superación de la concepción clásica de persona, derivada del paradigma de Estado liberal, dio paso el reconocimiento de nuevos derechos subjetivos, intereses y bienes jurídicos, sujetos de protección por el Estado Constitucional y por ende susceptibles de ser reparados en el Derecho de Daños. Lo anterior, es considerado el avance más significativo hacia la reparación integral, específicamente en la esfera de los derechos inmateriales del individuo, cuya afectación más nítida es aquella que se produce en su vida de relación la posibilidad de construir, mediante su autodeterminación, libremente su proyecto de vida.

El ordenamiento jurídico colombiano, en la regulación del daño, se encuentra nutrido principalmente por el Derecho Francés y el Italiano, de los cuales ha tomado diversas teorías sobre la tipología de los perjuicios inmateriales, lo que conlleva a problemas evidentes en su aplicación. Dificultades que inician en la traducción misma del concepto, hasta profundas diferencias en la naturaleza misma del daño reconocido. Estas contradicciones son evidentes en la jurisprudencia de las Altas Cortes Colombianas con respecto al Daño a la Vida de Relación frente al Perjuicio Fisiológico y la Alteración de las Condiciones de Existencia, que comienza a superarse apenas con el surgimiento del concepto de Daño a la Salud hacia finales de 2011.

Ahora bien, todo el desarrollo teórico del Derecho de Daños en el reconocimiento de nuevos perjuicios deviene en gran parte de la constitucionalización de la persona, como resultado de una nueva concepción de sus múltiples dimensiones. En el estado actual de las cosas, el principio de reparación integral varia completamente el paradigma, lo importante no es la denominación del Daño o Perjuicio, sino la reparación de la víctima, centrando los esfuerzos en la determinación de los bienes jurídicos susceptibles de protección y rechazando de plano, aquellas posturas que limitan su carácter resarcible. Las tradicionales formas de reparación (in natura y reparación en equivalente o compensación), han sido contempladas gracias a los conceptos del Derecho Internacional, dentro del marco de la Justicia Transicional.

A las regulares modalidades de reparación integral; Reparación in natura y reparación en equivalente (compensación), se ha agregado por extrapolación aquellas contempladas en el Derecho Internacional, como medidas de justicia restaurativas y que se encuentran consagradas en el artículo 8 de la ley 975 de 2005.  Sin embargo, lo anterior merece aclaración respecto de la finalidad que persigue la indemnización de perjuicios extrapatrimoniales en el sentido que se efectúa por compensación o no por reparación.

Los Jueces y Magistrados, frente al ejercicio del derecho de una acción que persiga perjuicios extrapatrimoniales, les corresponde la valoración de los daños y la implementación de medidas y criterios que respondan al paradigma actual de persona.

Es hora de que los jueces superen juicios rígidos de legalidad y abran paso a la ponderación de los bienes jurídicos en juego al momento de la interpretación de las normas sustantivas y procesales, y hagan uso del juicio de proporcionalidad en la aplicación del derecho.  Con este cambio en el paradigma de la administración de justicia y un verdadero análisis económico del derecho en su creación, ejecución y aplicación construiremos una idea de justicia que responda a los contextos actuales.

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